La negociación colectiva es un derecho fundamental de los sindicatos y los trabajadores, garantizado por la legislación laboral española. La sentencia del Tribunal Supremo del 13 de marzo de 2024 (EDJ 528928) aborda una cuestión sobre la exclusión de un sindicato en la negociación de un convenio colectivo debido a la ausencia de una sección sindical constituida. Esta decisión tiene importantes repercusiones para la representación sindical y la legitimidad de los convenios colectivos.
Contexto del Caso
Para la negociación de un convenio colectivo de empresa, se constituye una comisión negociadora en la que, por la parte social, solo participa la sección sindical de CCOO. El sindicato UGT, que carece de sección sindical en la empresa, es autorizado a participar en la negociación únicamente como asesores. La negociación culmina con la firma del convenio colectivo.
En el momento de la constitución de la comisión negociadora, la empresa cuenta con 7 representantes unitarios de CCOO y 5 de UGT. Tras un intento fallido de mediación, UGT interpone una demanda de impugnación del convenio colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (AN), solicitando la nulidad del convenio o, subsidiariamente, su consideración como extraestatutario con eficacia limitada. Al ser desestimada la demanda, UGT recurre en casación ante el Tribunal Supremo (TS).
Cuestión Jurídica Planteada
La cuestión central es determinar si un convenio colectivo es nulo cuando uno de los sindicatos es excluido de la negociación por no tener una sección sindical constituida.
Fundamentos del Tribunal Supremo
Doctrina del Tribunal Supremo
El TS recuerda su doctrina previa en varias sentencias relevantes (TS 19-2-20, EDJ 516265; 28-2-20, EDJ 182832; 25-1-05, EDJ 68428; 12-4-23, EDJ 551377; 22-6-22, EDJ 615148) y subraya los siguientes puntos:
- Naturaleza de las Secciones Sindicales: Las secciones sindicales son órganos del sindicato sin personalidad jurídica propia. El derecho a la negociación colectiva corresponde al sindicato, no a sus secciones (TCo 121/2001).
- Régimen Interno de Negociación: La decisión de negociar directamente a través del sindicato o indirectamente a través de sus secciones es un asunto de régimen interno del sindicato. No es obligatorio que la negociación se realice de forma compleja a través de numerosas secciones sindicales.
Legitimación y Representatividad
El TS concluye que la negociación del convenio colectivo de empresa corresponde a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden (ET art.87.1). En el caso en cuestión, solo la sección sindical de CCOO acordó la negociación, lo que no es suficiente para excluir a otros sindicatos con representación en la empresa. Todos los legitimados tienen derecho a formar parte de la comisión negociadora en proporción a su representatividad (ET art.88.2).
Efectos de la Nulidad
El TS declara la nulidad del convenio colectivo debido a la exclusión injustificada de UGT. La consecuencia de esta anulación es que el convenio tenga naturaleza extraestatutaria entre sus firmantes, lo que significa que solo tiene validez para las partes que lo suscribieron, sin eficacia general.
La exclusión de un sindicato de la negociación del convenio colectivo por no contar con una sección sindical constituida vulnera el derecho a la negociación colectiva y el principio de representatividad. El Tribunal Supremo reafirma que todos los sindicatos con representación en la empresa tienen derecho a participar en la comisión negociadora, y la exclusión injustificada de un sindicato constituye una causa de nulidad del convenio.